CONTRIBUCIÓN DE ADDA,CIWY,VEDA,SOPRAMA,QÄNASA ANIMALES- PROTECTORAS A LEY ESPECIAL

PROYECTO DE LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

MODIFICADO

 

EVO MORALES AYMA

 

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.

 

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- (OBJETO) La presente Ley tiene por objeto la protección y bienestar de los animales, estableciendo sanciones a los  actos de crueldad y maltrato en contra de los mismos.

Artículo 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN) El ámbito de aplicación de la presente Ley abarca a todas las especies de animales dentro del territorio nacional.

Artículo 3.- (DE LAS DEFINICIONES) Para los fines de la presente Ley se entiende por:

-          Animales Domésticos de Compañía o Mascota: Animales que conviven con el ser humano, desarrollando una relación afectiva y de dependencia bilateral.

-          Animales Domésticos de Consumo: Animales que son criados con el fin de utilizar su carne, leche y otros derivados.

-          Animales Domésticos de Trabajo: Animales que se usan para carga, tracción, pastoreo, seguridad, guía de ciegos y otros.

-          Animales de Experimentación: Animales utilizados para vivisección, laboratorio, industria con fines científicos.

-          Animales Silvestres: Son todos aquellos animales que viven en su medio ambiente natural.

-          Animales Silvestres en Cautiverio: Son todos aquellos animales tomados de su medio ambiente natural, para ser mantenidos cerca del hombre y aquellos que teniendo origen silvestre nacieron en cautiverio.

-          Animales Peligrosos: Son todos aquellos animales que por sus características y su naturaleza puedan causar agresiones con heridas de consideración a otro animal o persona.

-          Cautiverio: Privación de libertad a los animales silvestres.

-          Crueldad: Todo acto que infrinja daño y/o sufrimiento a los animales, de los cuales deriven lesiones físicas o comportamental de cada especie.

-          Custodio.- Poseedor temporal de un animal.

-          Desnutrición: Mala alimentación otorgada a los animales capaz de producir trastorno fisiológico.

-          Especie: Conjunto de organismos que pueden reproducirse entre sí y que dejan descendencia fértil.

-          Eutanasia: Muerte digna y sin sufrimiento mediante métodos humanitarios que eviten cualquier clase de dolor o sufrimiento innecesario.

-     Hacinar: Acción de amontonar o juntar animales sin orden, en espacios reducidos afectando su desarrollo y comportamiento animal habitual.

-          Lesión: Daño o detrimento corporal causado por una herida, un golpe u otros.

-          Mala praxis.- Es el resultado de prácticas equivocadas de manejo, clínicas o quirúrgicas efectuadas por profesionales del área y que producen daños físicos y mentales en los animales.

-          Protección Animal: Es el conjunto de actividades destinadas a amparar, favorecer y defender a los animales.

-          Refugio de fauna silvestre: Instalaciones que mantienen animales silvestres en cautiverio temporalmente provenientes de decomiso, rescatados o entregados voluntariamente con el fin de darles condiciones de vida adecuadas.

-          Refugio u hogar temporal. Instalaciones que mantienen animales domésticos temporalmente provenientes de decomiso, rescatados o entregados voluntariamente con el fin de darles condiciones de vida adecuadas.

-          Vivisección: Disección de los animales vivos, con el fin de hacer estudios de investigación.

-          Zoocriaderos: Granjas de animales silvestres nacidos en cautiverio con fines comerciales.

-          Zoofilia: Práctica sexual de humanos con animales.

 

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 4.- (MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL, AGROPECUARIO Y MEDIO AMBIENTE)

El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:

a)      Reglamentar la presente Ley para su efectiva aplicación en coordinación con las instancias departamentales y municipales pertinentes.

b)      A través de los Viceministerios correspondientes establecer políticas y programas de protección y bienestar animal en coordinación con otras instituciones nacionales, departamentales, municipales, públicas y privadas para la protección animal.

Artículo 5.- (AUTORIDAD COMPETENTE NACIONAL)

I.        El Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas, se constituye en la Autoridad Competente Nacional para la regulación del cuidado adecuado de los animales de especies silvestres.

II.     El  Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, además de las competencias establecidas en otras leyes y reglamentos, tendrá las siguientes:

a)      Establecer políticas y programas nacionales de protección de especies silvestres en coordinación con otras instituciones nacionales, departamentales, municipales, públicas y privadas para la protección animal y otras organizaciones.

b)      Elaborar y emitir la reglamentación específica para la aplicación efectiva de la presente Ley, en coordinación con las instancias departamentales y municipales competentes, instituciones públicas y privadas para la protección animal y otras organizaciones.

c)      Coordinar con el Ministerio de Educación y Culturas la difusión, promoción y sensibilización de la información referida al cuidado adecuado de los animales. 

d)      Coordinar con las diferentes instancias nacionales, departamentales y municipales, las políticas y lineamientos estratégicos en la temática de protección  a los animales de vida silvestre.

e)      Establecer un registro y acreditación de las organizaciones e instituciones, dedicadas a la protección de animales de vida silvestre.

f)       Establecer un registro y acreditación de los centros de rescate de animales de vida silvestre.

g)      Definir el destino final de los animales silvestres a las instituciones y centros de rescate, legalmente establecidos y reconocidos por la Autoridad Competente Nacional.

 

Artículo 6.- (AUTORIDAD COMPETENTE DEPARTAMENTAL)

 

I.    Las Prefecturas de Departamento, se constituyen en la Autoridad Competente Departamental para la regulación de la protección y bienestar de los animales de especies silvestres y domésticos.

II.   Las Prefecturas de Departamento, además de las competencias establecidas en otras leyes y reglamentos, tendrán las siguientes:

a)      Establecer planes y programas de protección y bienestar animal en su jurisdicción, acorde a las características de cada zona geográfica, en coordinación con instituciones nacionales, departamentales, municipales, públicas, privadas y otras organizaciones.

b)      Fiscalizar y controlar las actividades que ejecutan centros de rescate de fauna silvestre, criaderos, zoocriaderos, mataderos, zoológicos, laboratorios de investigación, centros de enseñanza.

c)      Mantener actualizado un registro departamental de los animales de especies silvestres en cautiverio, poniendo en conocimiento a la Autoridad Competente Nacional.

 

Artículo 7.- (AUTORIDAD COMPETENTE MUNICIPAL)

I.       Los Gobiernos Municipales, se constituyen en la Autoridad Competente Municipal, para la protección y bienestar de los animales en el marco de su jurisdicción.

II.       Los Gobiernos Municipales, además de las competencias establecidas en otras leyes y reglamentos, tendrá las siguientes:

a)      Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la presente Ley y sus reglamentos.

b)      Definir y ejecutar programas específicos de protección y bienestar animal en coordinación con otras instituciones nacionales, departamentales, municipales, públicas y privadas.

c)      Coadyuvar en la fiscalización y control de las actividades que ejecutan los centros de rescate de fauna silvestre, zoocriaderos, granjas industriales, laboratorios de investigación,  en el marco de la presente Ley.

d)      Controlar las actividades que ejecutan los refugios, criaderos, clubes de raza, mataderos, centros de enseñanza, centros de adiestramiento de canes, centros de equitación, tiendas de mascotas, acuarios  y veterinarias en el marco de la presente Ley.

e)      Generar programas de socialización para la difusión de la presente Ley y la protección y bienestar animal.

f)       Conocer denuncias sobre el maltrato de animales y aplicar el proceso administrativo, a establecerse en la reglamentación específica.

 

Artículo 8.- (COMPETENCIAS DE OTRAS INSTANCIAS)

  I.            El Ministerio de Educación y Culturas, promoverá por medio de programas educativos el respeto a la vida y derechos de los animales, fomentando planes de promoción y sensibilización sobre el bienestar animal, en todos los niveles educativos del país, en los sectores público y privado.

 

II.            El Ministerio de Salud y Deportes, promoverá planes y programas de prevención de enfermedades de los animales y el contagio entre éstos y el hombre.

 

  III.      El Ministerio de Defensa Nacional promoverá planes de contingencia y prevención para situaciones de emergencia sanitaria, tendientes a la protección de los animales.

 

Artículo 9.- (UNIDAD DE PROTECCIÓN ANIMAL) Las Prefecturas de Departamento y los Gobiernos Municipales, deberán crear unidades bajo su dependencia que estén a cargo de la ejecución de las competencias y atribuciones referidas en la presente Ley.

 

 

TÍTULO III

CAPÍTULO I

DEL BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES

Artículo 10.- (DEL BIENESTAR ANIMAL) Los dueños o poseedores de animales tienen la obligación de:

  1. Mantenerlos en instalaciones que reúnan condiciones higiénico-sanitarias mínimas adecuadas.
  2. Preservar en lo posible, las características de su  comportamiento natural, aislándolos de circunstancias que les produzcan dolor, angustia o miedo.
  3. Proporcionarles alimentación adecuada según su necesidad, de manera que no presenten desnutrición.
  4. Asistirlos con atención médico veterinaria cuando el animal sufra enfermedad o accidente.
  5. Facilitar la vacunación prevista en las campañas de salud pública.

Artículo 11.- (OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE ANIMALES) Los propietarios de animales son responsables por cualquier daño que puedan llegar a causar o causaren los animales en su dominio, posesión, o propiedad; haciéndose responsables de cubrir daños y perjuicios además de gastos ocasionados por los mismos, a personas, otros animales y bienes.

 

Artículo 12.- (PROHIBICIÓN DE USO DE ANIMALES EN CIRCOS)

 

I.    Queda prohibido el uso de animales cualquiera sea su especie en circos nacionales.

 

II.  Queda prohibido el ingreso al territorio nacional, de circos que organicen espectáculos con animales de cualquier especie.

 

TÍTULO IV

 

DE LOS ILÍCITOS CONTRA LA VIDA, INTEGRIDAD, BIENESTAR DE LOS ANIMALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13.- (DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN)  

I.            Constituyen ilícitos contra la vida,  integridad y bienestar de los animales, las acciones u omisiones que se adecúen a las descripciones  señaladas por la presente Ley y demás disposiciones normativas al efecto.

II.            Los ilícitos contra la vida, integridad y bienestar de los animales se clasifican en delitos y contravenciones.

Artículo 14.- (NORMATIVA APLICABLE)

 I.  El procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones se rige por las normas señaladas en la presente Ley, disposiciones normativas administrativas de los órganos competentes señalados por la presente Ley y subsidiariamente, por la Ley de Procedimiento Administrativo.

II.  La investigación y juzgamiento de los delitos contra la vida, integridad y bienestar de los animales se rigen por las normas de esta Ley, por el Código de Procedimiento Penal y por el Código Penal en su parte general, con las particularidades aplicables a cada caso.

Artículo 15.- (PRESCRIPCIÓN INTERRUPCIÓN DE ACCIONES)

  I.      La acción administrativa para sancionar contravenciones contra los animales prescribe a los dos años de haberse cometido el acto que le dio origen, el plazo para el cómputo de prescripción sólo se interrumpe con la notificación al contraventor con la Resolución Administrativa Contravencional al efecto.

II.      La acción administrativa para ejecutar las sanciones señaladas por esta Ley prescribe a los dos años de notificada la Resolución Administrativa Contravencional.

III.      La acción penal por los delitos señalados en la presente Ley se computa conforme a normas del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 16.- (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y SANCIÓN)

I.   La potestad para ejercer la acción y ejecutar las sanciones por contravenciones señaladas en la presente Ley se extingue por:

a)      Muerte del autor.

b)      Pago total de la deuda pecuniaria.

c)      Prescripción.

II.  En el caso de los delitos señalados en la presente Ley se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.

 

CAPÍTULO II

CONTRAVENCIONES CONTRA LOS ANIMALES

Artículo 17.- (CONTRAVENCIONES GRAVES) Al momento de tipificar los ilícitos administrativos graves se deberán tomar en cuenta las siguientes conductas:

 

a)      Realizar prácticas de vivisección en animales cuando los resultados ya estén comprobados o se puedan demostrar mediante otros medios.

b)      Criar animales silvestres nacidos en cautiverio en espacios que les generen angustia mental o física.

c)      La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la presente ley.

d)      Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal vivo, o efectuar intervenciones dolorosas sin la necesaria analgesia o anestesia, a excepción de animales de consumo.

e)      Utilizar animales vivos en prácticas de hechicería y rituales causándoles dolores o sufrimiento. Se exceptúa de estos actos las prácticas enmarcadas en los usos y costumbres de la cultura boliviana, en sujeción a reglamentación específica.

f)       Suministrarles sustancias sin prescripción y asistencia veterinaria con intención de causar su muerte, exceptuando los casos de salvaguarda de la salud pública, sujeto a reglamentación.

g)      La tenencia de animales peligrosos, los cuales serán definidos de acuerdo a reglamento.

h)      Todo espectáculo circense que incluya animales en sus funciones.

i)        Todo espectáculo público que incluya en sus funciones animales domésticos, los cuales sean sometidos a actos crueles, forzados e incompatibles con sus patrones de conducta natural.

j)        Utilizar para cualquier actividad, producción, carga, tracción, monta o espectáculos a: animales ciegos, heridos, deformes, viejos o enfermos.

k)      Mantener un animal vivo en estado de enfermedad incurable y dolorosa o con defectos físicos graves e irreversibles que le causen sufrimiento.

l)        La mala praxis médica en centros médicos veterinarios y otros centros de asistencia clínica.

 

Artículo 18.- (CONTRAVENCIONES LEVES) Al momento de tipificar los ilícitos administrativos leves se deberán tomar en cuenta las siguientes conductas:

 

a)      Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles el descanso físico adecuado.

b)      Transportar animales vivos, en viajes que superen las 24 horas. El transporte de animales hembras en estado de preñez se permitirá solo en casos de emergencia.

c)      No pagar los gastos médicos veterinarios que resulten de los maltratos o atropellos producidos en los animales.

d)      Mantener a los animales hacinados, por períodos mayores a 24 horas o de manera permanente.

e)      Abandonarlos en forma permanente o transitoria, quedando en desamparo total durante lapsos que pongan en peligro su vida y bienestar.

f)       No prestar auxilio a un animal cuando se lo atropella con un medio rodante.

g)      No dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 11 de la presente Ley.

 

 

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES

 

 

Artículo 19.- (CONTRAVENCIONES GRAVES) Las contravenciones graves, serán sancionadas con una multa de hasta 5000.- UFV´s (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda). Además se procederá al decomiso de los animales y la prohibición de tenencia de animales al infractor por el lapso de tres años.

 

Artículo 20.- (CONTRAVENCIONES LEVES) Las contravenciones leves, serán sancionados con una multa de hasta 3000.- UFV´s (Tres mil Unidades de Fomento a la Vivienda). Además se procederá al decomiso de los animales y la prohibición de tenencia de animales al infractor por el lapso de un año.

 

Artículo 21.- (DESTINO DE LAS RECAUDACIONES POR SANCIONES) El cien por ciento del total de los recursos provenientes de las sanciones económicas por maltrato de animales, serán destinados al funcionamiento de la correspondiente Unidad de Protección Animal del Gobierno Municipal en que se interpuso la sanción, para campañas de educación y socialización de la presente Ley; así como para resarcir daños ocasionados.

 

Artículo 22.- (CONVERTIBILIDAD DE SANCIÓN) Si el infractor por maltrato a animales no cuenta con recursos económicos para satisfacer las sanciones  impuestas, éste podrá solicitar la convertibilidad de la sanción por días de trabajo comunitario, que será determinado por los Gobiernos Municipales, contemplando 100 UFV´s por día de trabajo comunitario.

Artículo 23.- (SISTEMA  REDUCTIVO DE SANCIONES) Por única vez, a efectos de concientizar y socializar las sanciones pecuniarias señaladas en la presente Ley para las contravenciones contra la vida la integridad y el bienestar de los animales se podrán reducir el pago de la deuda contravencional en un 50%, si lo realiza de forma voluntaria antes de la notificación de la Resolución Administrativa Contravencional.

Artículo 24.- (INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN) Cuando el infractor no cumpla con las sanciones por maltrato de animales establecidas en la Resolución Administrativa, la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal iniciará los procesos legales que correspondan.

Artículo 25.- (REINCIDENCIA) Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que provocó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta. La reincidencia se sancionará como un agravante y con la multa inicial más un veinticinco por ciento sobre la misma.

Para determinar la reincidencia, la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, deberá contar con la Resolución Administrativa que estableció la sanción por el maltrato de animales.

Artículo 26.- (ANIMALES DECOMISADOS) Los animales producto de decomiso serán instalados en un albergue temporal, el mismo estará a cargo del Gobierno Municipal a través de la Unidad de Protección Animal, o podrán ser instalados en instituciones de protección animal o personas nombradas en calidad de custodios. Los animales silvestres deberán ser enviados a destinos definitivos autorizados por la autoridad competente.

 

 

CAPITULO IV

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO POR  MALTRATO ANIMAL

 

Artículo 27.- (PROCESO ADMINISTRATIVO POR MALTRATO ANIMAL) Los procedimientos punitivos, los recursos impugnativos, y las tipificaciones de las infracciones administrativas, así como sus sanciones, serán establecidas por reglamentos.

 

CAPÍTULO  V

DELITOS CONTRA LOS ANIMALES

 

Artículo 28.- (DELITOS CONTRA LOS ANIMALES) Serán sancionados con pena privativa de libertad de un mes a tres años, y una multa de hasta 10000 UFVs, (Diez mil Unidades de Fomento a la Vivienda) el o los que:

 

a)      Organizaren o auspiciaren espectáculos donde se exhiban peleas entre animales de la misma especie, distinta especie o con el hombre, con fines de entretenimiento y/o beneficio económico. Se exceptúa de estos actos las prácticas enmarcadas en los usos y costumbres de la cultura boliviana, en sujeción a reglamentación específica.

b)      Mataren con crueldad para satisfacerse por el sufrimiento causado a animales de cualquier especie.

c)      Quemare vivo a un animal.

d)      Enterrare a un animal encontrándose éste aún con vida.

e)      El que lesionare de forma intencional a algún animal causándole daño irreparable en su estado físico normal. 

f)       Someter a los animales a prácticas sexuales (zoofilia).

 

TÍTULO V

 

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

CAPÍTULO I

PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD

 

Artículo 29.- (PARTICIPACIÓN CIUDADANA) Toda persona natural o colectiva tiene derecho a intervenir activamente  para la defensa de los animales en los términos de esta Ley, solicitar información y ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con el bienestar de los animales, la prevención y sanciones derivadas de la crueldad en contra de los animales, formular peticiones, audiencias públicas, actos de fiscalización, acciones para el cumplimiento de la presente ley y a efectuar denuncias ante las autoridades competentes sobre bienestar animal, contravenciones o infracciones a la presente Ley.

Artículo 30.- (NEGATIVA DE ATENCIÓN A LA CIUDADANIA) En caso de que las solicitudes efectuadas de acuerdo al artículo precedente no sean atendidas oportunamente por la Unidad de Protección Animal, este hecho se hará conocer de forma directa a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal para que la misma tome acciones administrativas correspondientes.

 

CAPITULO II

DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN ANIMAL

Artículo 31.- (INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE ANIMALES) De conformidad a esta Ley, son instituciones de protección y defensa de animales las que estén legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de animales. La Unidad de Protección Animal del Municipio podrá poner a cargo de estas instituciones el albergue y cuidado de los animales decomisados. 

Estas instituciones contribuirán en la difusión de los preceptos conducentes a la protección de animales.

Artículo 32.- (APOYO EN LA INVESTIGACION DE DENUNCIAS) Las instituciones de protección y defensa de los animales, podrán coadyuvar con las autoridades competentes en la realización de investigaciones e inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios o denuncias de incumplimiento de la presente ley y normativa concordante.

Artículo 33.- (COMITÉ DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL)

  I.      Cada Prefectura de Departamento conformará un Comité de Protección y Bienestar Animal con el objeto de auxiliar y coadyuvar a la autoridad competente para el cumplimiento de la presente Ley.

II.      En cada uno de los Municipios se constituirá un Subcomité para el mismo objeto.

III.      La representación, organización y atribuciones, se establecerán en la reglamentación específica a emitirse al efecto, en coordinación con las instituciones para la protección animal y otras organizaciones.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- La presente Ley y la tenencia de animales peligrosos, tenencia de mascotas, comercialización de animales domésticos, la participación de animales en publicidad, entretenimiento, exposición y espectáculos, la vivisección o disección de animales, la eutanasia y sacrificio, el transporte de animales, usos y costumbres, animales de experimentación, animales domésticos de consumo y de transporte; y otros aspectos serán reglamentados mediante Decreto Supremo.

 

Segunda.-  Quedan derogadas todas las normas legales, que contradigan a la presente Ley.

 

ESTE DOCUMENTO HA SIDO PUBLICADO POR QÄNASA ANIMALES-BOLIVIA

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